Cuando una asociación
pretende recurrir las actuaciones administrativas en defensa de los intereses
colectivos que representa, es fundamental el análisis previo de su interés
legítimo, pues éste es la llave de acceso al procedimiento. Dos ejemplos
claros: el de externalización de los Hospitales de Madrid y el de la reforma de
la retribución de las energías renovables.
En los últimos meses hemos asistido a distintos ejemplos de
oposición por parte de entidades que representan intereses colectivos (asociaciones)
a la implantación de reformas administrativas de cierto calado, articulados o
muy relacionados con procesos de contratación pública. La batalla por la
externalización de los hospitales de Madrid es un ejemplo muy significativo de
la estrategia de judicialización de dicha oposición (como ya hemos comentado en
un post
anterior). Otro ejemplo interesante de este intento de judicialización es
el llevado a cabo frente a la reforma energética, concretamente de la reforma
del modo de retribución a las energías renovables.
A efectos jurídicos, como a continuación veremos, es imprescindible
que el vínculo concreto de la persona o asociación con el objeto del contrato
al que la misma se opone esté claro y pueda acreditarse su legitimación sobre
la base de las actividades y de los fines asociativos.
En efecto, aunque el artículo 42 del TRLCSP admite la
legitimación en unos términos amplísimos para impugnar los distintos actos de
un procedimiento de licitación (pues la reconoce a “toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto
de recurso”) y aunque el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LJCA) reconoce expresamente la legitimación de
asociaciones y otros colectivos para interponer recursos frente a la actividad
administrativa, existe un requisito que la jurisprudencia viene exigiendo
reiteradamente y que actúa de filtro de los recursos que pueden ser admitidos.
Dicho filtro es el del interés legítimo.
De acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, el interés legítimo es la “titularidad potencial de una ventaja o de
una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de
quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta” (STC
19 de julio de 2010), es decir, una especial relación con el objeto del proceso
de modo que, de ser estimada su pretensión, confiere al recurrente una ventaja
o beneficio, actual o futuro, pero real y no hipotético. Por tanto, sea una
persona de forma individual o una entidad en representación de un colectivo, el
interés legítimo, la ventaja para el individuo o para el colectivo debe estar
presente y acreditarse debidamente. De otro modo, la persona o asociación no
pueden actuar en el proceso.
En el ejemplo de los hospitales de Madrid, diversos
colectivos interpusieron recursos tratando de paralizar la licitación de la
externalización del servicio de “bata blanca”. Sin embargo, varios fueron
directamente inadmitidos. Así, el presentado por cinco diputados de la Asamblea
de Madrid fue inadmitido porque la mera condición de usuario del servicio
público no legitima para interponer recurso frente a la forma de gestión del
mismo, ya que no existe esa especial relación o ventaja real derivada de la
estimación de las pretensiones (ATSJ
de Madrid de 24 de julio de 2013). Lo mismo ocurre cuando lo que se
pretende es la mera defensa de la legalidad, fuera de los casos en que está
legalmente prevista la acción pública (v.g. en materia urbanística).
Sin embargo, en el recurso más significativo de los
admitidos, el de AFEM (ATSJ
de Madrid de 27 de enero de 2014), que consiguió paralizar el proceso de
externalización, el TSJ de Madrid sí consideró que existía la especial relación
exigida, pues el contrato tendía a alterar significativamente la situación del
personal médico, al que AFEM representaba. Siendo AFEM un colectivo que
representa los intereses de los médicos, e incluso aunque no se trata de una
asociación mayoritaria, el Tribunal entendió que sus asociados efectivamente resultarían
claramente afectados con el resultado del procedimiento (pues serían
destinatarios directos del perjuicio o ventaja que pudiera resultar de la
estimación o desestimación de las pretensiones, cual es la de ver o no alteradas
sus condiciones laborales). En consecuencia, admitió el recurso (con una
amplísima cita de jurisprudencia a este respecto, que constituye un magnífico
resumen sobre la cuestión).
Por el contrario, en el ejemplo de la reforma energética,
una asociación de generadores fotovoltaicos (ANPIER) recurrió ante el TARC la
licitación de la contratación de las empresas que debían efectuar los cálculos
que, en la nueva propuesta de regulación, determinara cuál será la retribución
de las plantas de generación de energías renovables, y que se efectuó por un
procedimiento negociado sin publicidad (Resolución
547/2013). Resulta evidente que la asociación recurrente tiene un gran
interés en cuanto atañe a la determinación de la retribución regulada de sus
representadas, pues de ello dependerán su viabilidad y beneficio futuro. Ahora
bien, el TARC no les reconoce la legitimación para recurrir, por no haber
acreditado que los fines asociativos tuvieran relación con el concreto objeto
del contrato, que era el cálculo económico–financiero de los nuevos parámetros
retributivos de las renovables.
Es decir, más allá de la mera defensa de la adecuada elección
por parte de la Administración (el IDAE, en este caso) del procedimiento de
licitación y por que se dé la adecuada difusión a una licitación, que puede ser
un interés por el cumplimiento de la legalidad, la verdadera cuestión es si la
asociación o los asociados podían obtener alguna ventaja de la estimación de su
pretensión (la correcta publicidad de la licitación) cuando lo que se pretendía
contratar eran consultoras financieras. La conclusión del TARC es que las
generadoras de energías renovables no podrían haber concurrido (o ello no fue
acreditado por la asociación en el seno del procedimiento), ni aunque la
publicidad de la licitación hubiera sido mayor, no encontrando, por ello,
relación suficiente entre la recurrente y el objeto del recurso, razón por la
que inadmite el recurso por falta de legitimación.
En definitiva, para que una asociación pueda defender en un
recurso los intereses que representa (bien de su ámbito o sector de actuación
de sus propios asociados), debe siempre existir una conexión específica entre
el acto impugnado y los fines de la asociación que lo impugna, sin que baste
para apreciar dicha conexión la mera afectación genérica al sector de actividad, que no proporcione, per se, una ventaja patente y determinada al recurrente o a sus
representados. Este aspecto, por tanto, debe analizarse cuidadosamente por las
asociaciones o colectivos si quieren tener éxito en su oposición a las reformas
administrativas mediante una estrategia de recursos, pues es la llave que abre
la posibilidad misma de recurrir.
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