Ads 468x60px

Featured Posts

jueves, 30 de julio de 2015

Publicado el mecanismo de reequilibrio económico-financiero de la AP-41

Se publica en el BOE el mecanismo de reequilibrio económico-financiero de la concesión de la autopista de peaje AP-41 derivado del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 por la falta de construcción de la prolongación para unir Madrid y Córdoba


Se publica hoy en el BOE el Real Decreto 698/2015, de 17 de julio, a través del cual se determina la indemnización que la Administración debe abonar a la concesionaria de la autopista Madrid-Toledo (AP-41) como consecuencia del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011.

Como ya explicamos en otro lugar, en el recurso que dio lugar a la sentencia citada la concesionaria de la autopista AP-41 (Madrid-Toledo) reclamó el reequilibrio económico de la concesión, fundando su reclamación en dos motivos: (i) la consideración como riesgo imprevisible del desdoblamiento por parte de la Comunidad de Madrid de la autovía M-407, con peaje en sombra (que discurre en paralelo a la AP-41); y (ii) la falta de construcción de la prolongación de la AP-41 por parte del Ministerio de Fomento, que estaba destinada a unir Madrid con Córdoba a través de Toledo y Ciudad Real, por un itinerario alternativo y más corto que el de la A-4.

La sentencia desestimó la pretensión de reequilibrio por causa del desdoblamiento al considerar que dicho desdoblamiento supone una mejora de las vías que no puede considerarse imprevisible por el concesionario (habida cuenta además de la larga vigencia de la concesión) y que por tanto queda en la esfera del riesgo y ventura del concesionario (a ello coadyuvaba la existencia un Estudio Informativo ya sometido a información pública en 2001 para dicho desdoblamiento). Además, precisó que el supuesto de factum principis no es predicable de otra Administración distinta de la concedente (en este caso, la Administración General del Estado). Estos argumentos han sido empleados con posterioridad en diversas sentencias que rechazan la procedencia del reequilibrio de otras autopistas en situación análoga (ver SSTS de 20 de abril de 2015 y de 28 de enero de 2015).

Por el contrario, el Tribunal Supremo sí admitió el segundo motivo del recurso, y aplicó la doctrina del riesgo imprevisible, tradicional en nuestra jurisprudencia a efectos del reequilibrio económico de concesiones, ya que entendía que tal prolongación era un elemento inherente a la concepción de la concesión al encontrarse prevista en el Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte aprobado por la Administración y vigente al tiempo del otorgamiento de la concesión, y por tanto tuvo que ser considerada en los estudios de viabilidad, de modo que su falta alteraba decisivamente el equilibrio económico y financiero de la concesión.

La doctrina jurisprudencial del riesgo imprevisible supone que concesionario y Administración compartan la mayor onerosidad sobrevenida del contrato derivada de acontecimientos imprevisibles en el momento de celebrar el contrato. En consecuencia, la sentencia reconoció el derecho de la concesionaria al restablecimiento del equilibrio económico e instó a la Administración a incoar el procedimiento para determinar los términos del reequilibrio.

Pues bien, el Real Decreto 698/2015 ahora publicado es el resultado de ese procedimiento. El mismo reconoce unas cantidades, a abonar anualmente hasta 2045. Se trata de un importe máximo y corresponderá a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje la determinación concreta en función del volumen de tráfico que se calcule, considerándose para ello el tráfico real de la AP-41 más un 12,68% del tráfico real de la A-4 entre Madrid y Córdoba, y aplicando el peaje que se hubiera abonado por los usuarios que previsiblemente hubiesen utilizado la autopista Madrid-Toledo como consecuencia de dicha prolongación hasta Córdoba.

La suma de las partidas reservadas para la compensación en el Real Decreto 698/2015, asciende a un total de 141.807.955,32 euros. La cantidad que según la sentencia reclamaba el concesionario por la falta de desdoblamiento era de 100.123.906 euros, lo que no significa que éste esté necesariamente de acuerdo con las cantidades que finalmente se calculen o, incluso, con el método publicado. 

En todo caso, resulta un precedente interesante sobre el cálculo del reequilibrio económico-financiero en concesiones más allá del tradicionalmente empleado del incremento de las tarifas (peajes) o del plazo concesional.


jueves, 6 de marzo de 2014

Reflexiones de Alberto de Rosa (Ribera Salud) sobre la gestión sanitaria

Interesantes reflexiones de Alberto de Rosa Director General Ribera Salud Grupo (impulsor y gestor del modelo Alzira y participante en la última conferencia del Club PPP del iE sobre gestión sanitaria, a la que ya hicimos referencia en un post anterior) sobre la gestión sanitaria en general y sobre a dónde va la sanidad pública, todo sobre la base de la experiencia de los hospitales de Madrid, como no podía ser de otro modo, dado el enorme impacto que ésta puede tener en frenar posibles  intentos de otras Comunidades Autónomas de avanzar en la flexibilización de la gestión pública (y concretamente la sanitaria) a través de modelos de colaboración público-privada.

Puedes encontrarlas en el blog de la colaboración público privada de Expansión en el siguiente enlace

lunes, 3 de marzo de 2014

Legitimación de asociaciones: la llave para la defensa de intereses colectivos.


Cuando una asociación pretende recurrir las actuaciones administrativas en defensa de los intereses colectivos que representa, es fundamental el análisis previo de su interés legítimo, pues éste es la llave de acceso al procedimiento. Dos ejemplos claros: el de externalización de los Hospitales de Madrid y el de la reforma de la retribución de las energías renovables.


En los últimos meses hemos asistido a distintos ejemplos de oposición por parte de entidades que representan intereses colectivos (asociaciones) a la implantación de reformas administrativas de cierto calado, articulados o muy relacionados con procesos de contratación pública. La batalla por la externalización de los hospitales de Madrid es un ejemplo muy significativo de la estrategia de judicialización de dicha oposición (como ya hemos comentado en un post anterior). Otro ejemplo interesante de este intento de judicialización es el llevado a cabo frente a la reforma energética, concretamente de la reforma del modo de retribución a las energías renovables.

A efectos jurídicos, como a continuación veremos, es imprescindible que el vínculo concreto de la persona o asociación con el objeto del contrato al que la misma se opone esté claro y pueda acreditarse su legitimación sobre la base de las actividades y de los fines asociativos.
En efecto, aunque el artículo 42 del TRLCSP admite la legitimación en unos términos amplísimos para impugnar los distintos actos de un procedimiento de licitación (pues la reconoce a “toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”) y aunque el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) reconoce expresamente la legitimación de asociaciones y otros colectivos para interponer recursos frente a la actividad administrativa, existe un requisito que la jurisprudencia viene exigiendo reiteradamente y que actúa de filtro de los recursos que pueden ser admitidos. Dicho filtro es el del interés legítimo.

De acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el interés legítimo es la “titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta” (STC 19 de julio de 2010), es decir, una especial relación con el objeto del proceso de modo que, de ser estimada su pretensión, confiere al recurrente una ventaja o beneficio, actual o futuro, pero real y no hipotético. Por tanto, sea una persona de forma individual o una entidad en representación de un colectivo, el interés legítimo, la ventaja para el individuo o para el colectivo debe estar presente y acreditarse debidamente. De otro modo, la persona o asociación no pueden actuar en el proceso.

En el ejemplo de los hospitales de Madrid, diversos colectivos interpusieron recursos tratando de paralizar la licitación de la externalización del servicio de “bata blanca”. Sin embargo, varios fueron directamente inadmitidos. Así, el presentado por cinco diputados de la Asamblea de Madrid fue inadmitido porque la mera condición de usuario del servicio público no legitima para interponer recurso frente a la forma de gestión del mismo, ya que no existe esa especial relación o ventaja real derivada de la estimación de las pretensiones  (ATSJ de Madrid de 24 de julio de 2013). Lo mismo ocurre cuando lo que se pretende es la mera defensa de la legalidad, fuera de los casos en que está legalmente prevista la acción pública (v.g. en materia urbanística).

Sin embargo, en el recurso más significativo de los admitidos, el de AFEM (ATSJ de Madrid de 27 de enero de 2014), que consiguió paralizar el proceso de externalización, el TSJ de Madrid sí consideró que existía la especial relación exigida, pues el contrato tendía a alterar significativamente la situación del personal médico, al que AFEM representaba. Siendo AFEM un colectivo que representa los intereses de los médicos, e incluso aunque no se trata de una asociación mayoritaria, el Tribunal entendió que sus asociados efectivamente resultarían claramente afectados con el resultado del procedimiento (pues serían destinatarios directos del perjuicio o ventaja que pudiera resultar de la estimación o desestimación de las pretensiones, cual es la de ver o no alteradas sus condiciones laborales). En consecuencia, admitió el recurso (con una amplísima cita de jurisprudencia a este respecto, que constituye un magnífico resumen sobre la cuestión).

Por el contrario, en el ejemplo de la reforma energética, una asociación de generadores fotovoltaicos (ANPIER) recurrió ante el TARC la licitación de la contratación de las empresas que debían efectuar los cálculos que, en la nueva propuesta de regulación, determinara cuál será la retribución de las plantas de generación de energías renovables, y que se efectuó por un procedimiento negociado sin publicidad (Resolución 547/2013). Resulta evidente que la asociación recurrente tiene un gran interés en cuanto atañe a la determinación de la retribución regulada de sus representadas, pues de ello dependerán su viabilidad y beneficio futuro. Ahora bien, el TARC no les reconoce la legitimación para recurrir, por no haber acreditado que los fines asociativos tuvieran relación con el concreto objeto del contrato, que era el cálculo económico–financiero de los nuevos parámetros retributivos de las renovables.

Es decir, más allá de la mera defensa de la adecuada elección por parte de la Administración (el IDAE, en este caso) del procedimiento de licitación y por que se dé la adecuada difusión a una licitación, que puede ser un interés por el cumplimiento de la legalidad, la verdadera cuestión es si la asociación o los asociados podían obtener alguna ventaja de la estimación de su pretensión (la correcta publicidad de la licitación) cuando lo que se pretendía contratar eran consultoras financieras. La conclusión del TARC es que las generadoras de energías renovables no podrían haber concurrido (o ello no fue acreditado por la asociación en el seno del procedimiento), ni aunque la publicidad de la licitación hubiera sido mayor, no encontrando, por ello, relación suficiente entre la recurrente y el objeto del recurso, razón por la que inadmite el recurso por falta de legitimación.

En definitiva, para que una asociación pueda defender en un recurso los intereses que representa (bien de su ámbito o sector de actuación de sus propios asociados), debe siempre existir una conexión específica entre el acto impugnado y los fines de la asociación que lo impugna, sin que baste para apreciar dicha conexión la mera afectación genérica al sector de actividad,  que no proporcione, per se, una ventaja patente y determinada al recurrente o a sus representados. Este aspecto, por tanto, debe analizarse cuidadosamente por las asociaciones o colectivos si quieren tener éxito en su oposición a las reformas administrativas mediante una estrategia de recursos, pues es la llave que abre la posibilidad misma de recurrir.


lunes, 3 de febrero de 2014

La batalla por la externalización de los servicios sanitarios en Madrid

Analizamos la estrategia de recursos que ha logrado paralizar el proceso de externalización de seis hospitales universitarios en Madrid.


Resulta interesante analizar en este blog la batalla por la externalización de los servicios sanitarios “de bata blanca” que ha tenido lugar en la Comunidad de Madrid en los últimos meses, porque se ha librado en el campo de los contratos públicos. Con múltiples tiradores bombardeando diversos flancos al final uno alcanzó un punto débil… y los defensores entregaron la fortaleza.

El debate sobre la colaboración público-privada en el ámbito sanitario está ahora en el candelero (como ya indiqué en el post anterior), así que merece la pena repasar los elementos clave de este último episodio:

1.  El escenario:

Como es sabido, el Gobierno regional de la Comunidad de Madrid pretendía externalizar la prestación de los servicios sanitarios (los llamados “de bata blanca”, es decir, los que presta el propio personal médico) de ciertos hospitales públicos de la Comunidad (algunos ya lo están), así como iniciar el proceso de dicha externalización también para centros de salud.
El primer paso fue incorporar una habilitación legal en la Ley8/2012 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid ( art. 63). Sobre esa base se organizó, como primer paso, la licitación de la externalización de los hospitales Infanta Sofía, Infanta Leonor, Infanta Cristina, del Henares, del Sureste y del Tajo. Así, una vez aprobados los pliegos, se publicitó la licitación (Resolución de 30 de abril de 2013), que consistía en 5 lotes (uno por hospital, excepto uno de ellos que incluía dos), se presentaron las ofertas (una por lote –¿quizá demasiado pocas?-), se valoraron y se adjudicó la licitación, que ascendía a más de 4.600 millones de euros.

Al margen de la regulación del servicio que efectuaban los pliegos, interesa destacar el que se ha revelado como aspecto clave  en la contienda: Se exigía, a los licitadores que resultaran adjudicatarios, la constitución de una garantía definitiva del 10% del “importe de adjudicación del contrato”. Habida cuenta de los importes en juego, ésta suponía una barrera bastante fuerte a la entrada de licitadores –de ahí, entre otras cosas, las pocas ofertas-. En todo caso, a punto de finalizar el periodo de recepción de ofertas, el órgano de contratación modificó esta exigencia por la de 10% del “importe anual de adjudicación del contrato” (considerablemente menor, claro), por la vía de una mera “corrección de errores”.

2.      La estrategia:

La estrategia perseguía como primer objetivo la paralización del procedimiento de contratación, pues, en una batalla con fuertes componentes ideológicos, y conocedores de los tiempos políticos, quienes se oponían a la externalización sabían que una iniciativa política paralizada más allá del periodo electoral es una actuación neutralizada (como efectivamente ha sucedido).

El segundo objetivo era atacar el fondo de la licitación (pues la paralización resultaría difícil sin apoyarse en un argumento referido al fondo que razonablemente permitiera acordarla), y el punto más débil consistía, precisamente, en la corrección que disminuía la garantía definitiva a constituir (sin efectuar ninguna medida complementaria que hubiera permitido reaccionar a potenciales licitadores).

La estrategia indicada se materializó a través de la interposición de numerosos recursos por distintos agentes contrarios a la externalización. Por ejemplo, el PSOE de Madrid recurrió ante el TC frente al artículo 63 de la Ley de Medidas de 2012 (que no tenía efectos suspensivos y que sigue su curso), y asimismo seis diputados socialistas presentaron otro ante el TSJ de Madrid frente a la Resolución de publicación ; IU y CAS Madrid (Coordinadora anti privatización de la Sanidad de Madrid) ante el TACP (Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid) de los pliegos de la licitación; y AFEM  (Asociación de Facultativos Especialistas de Madrid) recurrió ante el TSJ Madrid tanto la publicación, como los pliegos (en los que se incorporaba la “corrección” de la garantía), por citar sólo algunos de los recursos interpuestos (y que ilustran lo que venimos exponiendo).

3.  La táctica perfecta:

De todos los recursos interpuestos, al final uno, el de AFEM, consiguió su objetivo. ¿Qué diferenciaba este recurso de los del resto? Veamos las claves de su éxito

1)  Eligió el recurso y el Tribunal adecuados. Efectivamente, los recursos de IU y CAS Madrid fueron inadmitidos porque el TACP consideró que el recurso no reunía los requisitos del artículo 40.1 del TRLCSP para ser objeto de un recurso especial en materia de contratación, porque se trata de un contrato de gestión de servicios públicos cuyos gastos (o, en el sentido más amplio que le da el TACP, inversiones) de primer establecimiento no alcanzaban los 500.000 euros, por lo que debería haber sido recurrido ante el órgano de contratación como un recurso administrativo ordinario.

Como es sabido, al interponer un recurso especial en materia de contratación, puede pedirse ya la suspensión de la licitación, y es fácil que el Tribunal la conceda, habida cuenta de los breves plazos que prevé el TRLCSP para su resolución, ya que no se perjudica demasiado el procedimiento de adjudicación. De ahí que constituya una vía “fácil” para recursos que buscan la presión por cualquier medio.

Sin embargo, AFEM, por su parte, no recurrió ante el TACP, sino que optó por interponer un recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid y, lo que es más importante, solicitar la suspensión cautelar de la licitación, que fue decretada en el Autode 11 de septiembre de 2013 .

2)  Contaba con la legitimación adecuada. Mientras, por ejemplo, el recurso de los diputados socialistas (que obtuvieron también medida cautelarísima de suspensión de la licitación, es decir, decretada sin siquiera oír a la otra parte) fue desestimado por falta de legitimación (pues no es admisible un mero interés abstracto en defensa de la legalidad) sí se consideró legitimada a AFEM (siendo la cuestión de la legitimación objeto de prolija argumentación por el TSJ y que merecerá un próximo post), al tratarse de una asociación que representa y defiende intereses del colectivo médico, sin que se considerara necesario que se trate de un licitador (actual o potencial), como resulta habitual en materia contractual.

3)  El argumento de fondo permitía generar una duda razonable sobre el posible desenlace del recurso. En efecto, el TSJ entendió que, de llevarse a cabo la transformación que requiere la puesta en marcha de los contratos,  la situación podría resultar irreversible si finalmente resultara estimado el recurso (fundó, por tanto la suspensión en periculum in mora). Y lo que le llevó a entender que el recurso podría razonablemente ser estimado cuando se entrara a valorar el fondo del asunto (es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris), fue que la modificación sobre la garantía podría haber excedido de la mera corrección material, y con ello, haber transgredido un principio básico de la contratación pública, como es el de concurrencia (cfr. art. 1 TRLCSP), ya que cabría entender que otros licitadores se habrían presentado si las circunstancias hubieran sido, al comienzo, las mismas que tras efectuar la modificación, esto es, si en vez de exigir una garantía por el total de la adjudicación ésta lo hubiera sido por su importe anual, pues las perspectivas de uno y otro escenario, fundamentalmente desde el punto de vista financiero del proyecto, son bastante distintas.
El recurso presentado  por AFEM consiguió, por tanto, los objetivos pretendidos frente a otros recursos con la misma finalidad que, como vemos, no lo lograron.

Como apuntaba arriba, resulta una práctica bastante habitual, desde que se reguló el recurso especial en materia de contratación, interponer un recurso de este tipo como medio de presión –sobre todo en cuestiones que conllevan un fuerte contenido ideológico, como es el de la sanidad pública-, pues facilita la suspensión del procedimiento de licitación mientras se tramita (suspensión que  es obligatoria cuando se recurre el acto de adjudicación). No obstante, en el mejor de los casos, consigue paralizarlo sólo durante un breve periodo el procedimiento (aunque el plazo de resolución de los Tribunales de Contratación autonómicos comienzan a prolongarse bastante, no así el del Central).

Sin embargo, como demuestra el episodio de los hospitales de Madrid, cuando se considera recurrir la actuación administrativa, y singularmente una licitación, lo verdaderamente importante es tener buenos argumentos, tanto formales como materiales: el interés legítimo debe estar bien justificado (sobre todo cuando quien recurre lo hace en defensa de intereses colectivos), los argumentos de fondo tener una sólida base jurídica, el discurso estar bien construido y la estrategia procesal clara. De otro modo, la impaciencia, o la mera intención de  entorpecer la labor administrativa pueden impedir que prospere un movimiento, por mucho apoyo que encuentre en la calle o muy loables que resulten sus aspiraciones.

En la batalla por la externalización sanitaria en Madrid se ha visto claro: más allá del estruendo, sólo el tirador bien armado consigue acertar al objetivo… y derribarlo. 

viernes, 31 de enero de 2014

Sobre las CPP sanitarias-Evento en el Club PPP del iE

La colaboración público-privada en el sector sanitario puede ser la clave del futuro de la gestión de la Sanidad pública, pero existen algunos problemas que es necesario solucionar.

El Club PPP del Insitituto de Empresa organizó el miércoles un evento sobre la colaboración público-privada en el sector de la sanidad (CPP Sanitarias), en el que intervinieron representantes de la sanidad tanto del sector público (Juan José Güemes, ex-Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid) como del privado (Albero de Rosa, CEO de Ribera Salud, Javier Murillo, Director General de SegruCaixa Adeslas y Eduard Rius, Director de Infraestructuras Sanitarias de Acciona Concesiones).

Las ponencias y el debate suscitado a continuación fueron muy interesantes, y además de revisar las cuestiones fundamentales sobre la colaboración público-privada, se explicaron varios modelos (Alzira, Muface), pero sobre todo se apuntaron los problemas que ahora mismo afronta este tipo de CPP, siempre con el trasfondo de los últimos acontecimientos ocurridos en torno a los hospitales de Madrid (a los que dedicaré un próximo post). 

De lo dicho creo que se pueden extraer tres conclusiones fundamentales: 
  1. La primera, que la evolución del sector sanitario pasa por una flexibilización de la gestión sanitaria, y por maximizar la libertad de elección del ciudadano-usuario, fines para los que las fórmulas más avanzadas de colaboración público-privada resultan idóneas.
  2. La segunda, que el personal sanitario es un factor absolutamente clave en dicha evolución, no sólo por ser el que representa la mayor partida de gasto hospitalario, sino (y muy fundamentalmente) por el “alto voltaje político” (sic) que existe en el sector. A estos efectos, la formación, la comunicación y el tratamiento organizado y centralizado de toda la información disponible (que lo está) es esencial.
  3. Finalmente que, como en todo proyecto de CPP de cierta envergadura, la base de la decisión debe ser la aportación de mayor valor por cada euro invertido en el proyecto de colaboración público-privada (value for money) y la clave del éxito del proyecto, la comprensión por parte de la Administración de todos los intereses de las partes implicadas. 
A estas conclusiones yo añadiría otra que considero muy relevante: que es muy importante que el diseño de la CPP se materialice finalmente en unos pliegos de contratación que reflejen adecuadamente todos aquellos intereses y que minimicen (ya que no pueden evitarse completamente) los riesgos jurídicos, pero que no es menos importante que la ejecución de la contratación contribuya a evitar también esos riesgos, en la medida de los posible pues, como se ha visto en el desenlace de la licitación de la externalización de los servicios de bata blanca en Madrid, su materialización puede impedir completamente la ejecución de un modelo bien concebido, e incluso muy necesario. 

Seguiremos hablando de estos problemas...


viernes, 15 de noviembre de 2013

De por qué el Ayuntamiento de Madrid no puede llamar directamente a Tragsa.

En los últimos días estamos asistiendo a interesantes noticias en torno a la huelga de basuras que se ha planteado en Madrid. Se trata de la contratación, por parte del Ayuntamiento a la empresa pública Tragsa para que ésta realice la limpieza de los desperdicios de toda índole que se acumulan en la ciudad.

Lo último publicado es que el Ayuntamiento de Madrid suscribirá un convenio con el Ministerio de Agricultura, quien realizará una encomienda de gestión a Tragsa para que limpie las calles de la capital. 

Tragsa es una sociedad plenamente pública, mayoritariamente en manos de la SEPI y participada por el FEGA, la DG de Patrimonio del Estado y todas las CCAA excepto la C. Valenciana y Castilla y León, y sujeta al Derecho privado, en tanto que sociedad anónima. Depende fundamentalmente del Ministerio de Agricultura aunque todas las Administraciones que participan en ella (y sus organismos dependientes) pueden encomendarle tareas dentro de su objeto propio, que es múltiple y variado (Tragsa viene a ser algo así como el "brazo armado del Ministerio de Agricultura" que digo yo -desde los tiempos en que tuve la suerte de trabajar allí-), y lo mismo proporciona monos y mascarillas para retirar chapapote que retira en una noche una estatua de una plaza pública. 

Bueno, entonces, se preguntará uno ¿por qué tanto rodeo para que limpie? ¿Por qué no contrata el Ayuntamiento directamente con Tragsa y ya está?

La respuesta es que la ley de contratos (aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el TRLCSP que será nuestra norma de cabecera en este blog) no lo permite. Precisamente porque Tragsa es una sociedad de Derecho privado, el Ayuntamiento debería convocar una licitación para contratar los servicios de limpieza de la basura, y a la misma debería concurrir Tragsa y presentar la oferta económica más ventajosa. 

Pero ocurre que el Ayuntamiento ya tiene un contrato, que es precisamente del que deriva el problema y, por ende, todo este embrollo.


La única forma de contratar a Tragsa sin acudir a una licitación es utilizándola como lo que es: un "medio propio". Ahora bien, este es un concepto que tiene unos límites precisos en el ámbito de la contratación pública, definidos fundamentalmente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en particular las sentencias Teckal o Stadt Halle, entre otras, además de las propias "sentencias Tragsa").

Así, la consideración como medio propio requiere, en primer lugar, que el poder adjudicador (en nuestro caso, el Ayuntamiento de Madrid) tenga sobre Tragsa un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios (dicho grosso modo, sobre sus funcionarios y los servicios que éstos prestan, para entendernos); y, en segundo lugar, que Tragsa realice parte esencial de su actividad para el Ayuntamiento de Madrid.

Ello no es así, puesto que Tragsa presta servicios sobre todo al Ministerio y, en menor medida, a las Comunidades Autónomas y organismos que la participan; y desde luego el Ayuntamiento no controla a Tragsa como a, digamos, los servicios de inspección y recaudación de tributos (ni mucho menos!!). Así que, al no disponer de Tragsa como (su) medio propio, el Ayuntamiento no puede encomendarle directamente la limpieza de las calles. 

Y esa es la razón de que deba acudir al Ministerio de Agricultura, de quien Tragsa sí es medio propio, deba suscribir un convenio en que se estipulen los términos operativos y económicos en que se realizará el servicio (Tragsa cobra del Ministerio por sus servicios), y finalmente, el Ministerio deba encomendar la gestión del mismo a Tragsa.

No oculto, para terminar, que sí existe en realidad un modo, dentro del propio TRLCSP, para que el Ayuntamiento contrate directamente a Tragsa (o a cualquier otra empresa que pueda solucionarle el problema), y es efectuar lo que el artículo 113 del TRLCSP llama "tramitación de emergencia", con la que puede contratarse con quien se quiera y sin seguir los cauces habituales de la contratación (es precisamente como Tragsa contrató cuando lo del Prestige, como decía antes). 

Pero para ello el Ayuntamiento debería declarar previamente que la basura acumulada supone un grave peligro para la salud pública, algo que (probablemente con razón) no está dispuesto a hacer. 

Comienza un blog jurídico sobre contratación pública

Bienvenido, lector, a este blog que pongo en marcha como bloguero novel, pero ilusionado, con la idea de aportar mi granito de arena al debate y a la difusión de los temas que se relacionan con la contratación pública, que es un tema que nos interesa a muchos y en el que, a mi jucio, queda mucho aún por recorrer, por comentar y por aprender.

Pretendo en este foro centrarme fundamentalmente en los aspectos jurídicos de la contratación administrativa en España, tratando de presentar problemas jurídicos que se plantean en el día a día ilustrados con ejemplos, dictámenes, resoluciones o sentencias que puedan resultar de interés o aportar alguna novedad en la materia.

En todo caso, espero que resulte ameno e interesante y que pueda animar al debate, pues las opiniones de todos a todos nos enriquecen. 

¡Comencemos!